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Redes P2P y Propiedad Intelectual
Actualizado: hace 6 semanas 4 días

Caso de web de enlaces divxonline.info: auto de sobreseimiento libre

Lun, 24/05/2010 - 15:05

El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata (Valencia) ordenó el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra el administrador de la web divxonline.info al entender que su actividad carecía de ánimo de lucro. El imputado del caso no tuvo conocimiento de la resolución, que nunca le fue notificada. Cuando la industria recurrió, nadie se opuso para defender ese ignorado archivo de actuaciones. Finalmente la Audiencia Provincial de Valencia revocó el sobreseimiento al considerar que “no puede descartarse en instrucción el ánimo de lucro en el acusado, pues la exhibición del material tenía la finalidad de enriquecerse con las obras ajenas gracias a la publicidad”.

Como suele suceder con este tipo de resoluciones, la acusación particular, formada por empresas de los contenidos y entidades de gestión, enviaron notas de prensa celebrando como un éxito que una resolución diga que considera conveniente “que se prosiga el proceso, para que todas las pruebas puedan ser examinadas en el Juicio Oral”. Como es conocido, la industria de los contenidos suele aludir en los medios de comunicación a este tipo de resoluciones como tantos a favor que ratifican sus tesis jurídicas. Cuando se señala como noticiable y digno de fiesta que un caso de página de enlaces llegue al menos a juicio, se está dejando patente, al contrario de lo que se pretende, hasta qué punto las acciones legales de la industria están fracasando. Acostumbrados a que sus denuncias terminen en un cajón antes de tiempo, la industria de los contenidos, que hace no mucho esperaba celebrar condenas, se ha terminado por contentar con festejar juicios.

El administrador de la web e imputado en el procedimiento conoció que su caso había sido archivado el día que la prensa publicó que se reabría. De este modo, su proceso de angustia que comenzó cuando varios agentes de la policía entraron en su domicilio y lo registraron requisando algunas de sus pertenencias, no se tomó un sólo día de respiro. En cuanto la prensa dio la noticia de la resolución que dejaba sin efecto el sobreseimiento provisional, se produjo la personación de la defensa en las actuaciones, que inmediatamente pidió que se tomara declaración al imputado. Al día siguiente de producida ésta se pidió nuevamente el sobreseimiento de las actuaciones, pero dejando claro que tal petición no contradecía en nada la resolución firme e irrecurrible de la Audiencia Provincial de Valencia.

Penalmente, es indiferente que una web de enlaces tenga ánimo de lucro.

Recordemos que esa resolución consideraba que no podía descartarse la existencia de ánimo de lucro del imputado por la publicidad existente en su página web. No obstante, el artículo 270 del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos para considerar delito la actividad denunciada: el elemento objetivo del tipo, que consiste en comunicar públicamente y sin autorización una obra intelectual, y el tipo subjetivo, que consiste en que esa actividad se realice, además, con ánimo de lucro.

Existe mucha confusión todavía, tanto a nivel ciudadano como de periodistas, sobre la relevancia del ánimo de lucro en los casos de webs de enlaces. Es totalmente indiferente que exista o no dicho ánimo, y da igual si el ánimo de lucro se cumple vendiendo las obras o mediante ingresos por publicidad.

Dado que el auto de archivo de las actuaciones y el de revocación por la Audiencia Provincial de Valencia sólo habían analizado el ánimo de lucro, nuestra petición de nuevo sobreseimiento se basó en que lo único relevante en estos casos es si existe el otro requisito: la comunicación pública de los archivos. Por lo tanto, con independencia de que la actividad del imputado fuera o no lucrativa (sea lo que sea que se entienda por lucro), lo que es evidente es que la actividad de la web no es en ningún caso la de copiar obras intelectuales o comunicar públicamente esas u otras copias, lo que hace su conducta penalmente irrelevante.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata, atendiendo esta petición de sobreseimiento, ha archivado nuevamente las actuaciones, en resolución todavía susceptible de ser recurrida. Este Auto, que llega apenas 4 meses después de la personación del imputado en las actuaciones y de la noticia en los medios de la reapertura de su caso, tiene dos diferencias fundamentales respecto al anterior:

1ª.- En esta ocasión no se trata de un auto de archivo provisional, sino libre. Esto es, el juzgado no es que entienda que no hay pruebas de que el imputado haya cometido el delito denunciado, sino que el propio hecho denunciado, la administración de una web de enlaces, es el que no es constitutivo de delito alguno.

2ª.- Su fundamento no es -ni podía ser dada la resolución de la AP de Valencia- la inexistencia de ánimo de lucro, sino la inexistencia del elemento objetivo del tipo penal, esto es, que la web del denunciado, al ser una mera web de enlaces, no comunica públicamente obra intelectual alguna. De este modo, el Auto de sobreseimiento libre manifiesta que:

“Practicada la declaración del imputado y del examen de las actuaciones obrantes, se infiere que la conducta llevada a cabo por aquél no es constitutiva de infracción penal y por lo tanto no se reúnen los elementos del tipo objetivo para considerar que estamos ante un delito contra la propiedad intelectual, así, el enlace simple no supone infracción de los derechos contra la propiedad intelectual, puesto que este tipo de links constituye únicamente una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otra página web, sin tener que teclear el nombre de esa página.

La actividad de la página investigada se centra en facilitar enlaces pero no aloja archivos, ni realiza directamente descargas, limitándose su actividad en enlazar”.

Disponen del auto en el siguiente enlace.

Plantilla de escrito de solicitud de sobresemiento.

En favor de nuestros compañeros que llevan asuntos semejantes, ponemos a su disposición una plantilla para solicitar el sobreseimiento de las actuaciones en vía penal por inexistencia de comunicación pública y de cooperación necesaria.

Se trata de una adaptación del escrito utilizado para solicitar el sobreseimiento libre en el caso divxonline.info, estando actualizado con las inclusión de las últimas resoluciones habidas hasta la fecha.

En la plantilla, se señalan en amarillo las partes que han de adaptarse a su caso concreto por nuestro compañero.

La plantilla también sirve como guión del informe oral en un juicio para el análisis del tipo objetivo del delito y de la inexistencia de cooperación necesaria con delito alguno.

Formato .odt

Formato .doc

Javier de la Cueva y David Bravo
Abogados defensores de divxonline.info

Categorías: Copyfight

Sentencia: El Juzgado desestima la demanda de SGAE contra página de enlaces a P2P y la condena a las costas del procedimiento

Mar, 11/05/2010 - 19:31

Tenemos el placer de hacerles partícipes de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que nos ha sido notificada en el día de hoy y siendo todavía susceptible de recurso, en la que se absuelve al administrador de la web de enlaces a redes p2p indice-web.com, con expresa condena en costas a la SGAE, quien le había demandado alegando que mediante dicha web se infringían los derechos de autor de sus socios, solicitando su cierre y una indemnización económica a cuantificar en función de diversos factores, tales como número de enlaces de la web y número de visitas de los usuarios a las páginas que contuvieran una ficha catalogadora de la obra intelectual de que se trate y que contenga un enlace a la misma.

Ya en las medidas cautelares de este procedimiento, el Juzgado había dictaminado que no procedía el cierre cautelar solicitado por la SGAE, lo que ahora se confirma plenamente en la sentencia sobre el fondo del asunto, que no es otro de si un enlace vulnera o no la propiedad intelectual y, más concretamente, si mediante un enlace a un archivo que se halla en un servidor ajeno a indice-web.com se vulnera el derecho de comunicación pública reservado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

La sentencia centra perfectamente el objeto de debate jurídico (si un enlace supone reproducción o comunicación pública de una obra) y literalmente señala en su Fundamento Jurídico Tercero, titulado Sobre la Concurrencia de las Violaciones de la Propiedad Intelectual, lo siguiente:


"Sentado que la función de Índice-web es precisamente la de constituir una especie de índice o catálogo de sitios web, proporcionando exclusivamente un enlace, de forma que la descarga, si se produce, se verifica de una forma completamente externa y ajena a Índice-web, debe examinarse si tal función supone infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la actora.

Como se ha dicho, el actor centra la infracción sufrida en sus derechos en la comunicación pública (mediante la puesta a disposición) y en la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por ella gestionado. Respecto a la distribución el Artículo 19.1 LPI dice que “Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”

A su vez la LPI define en el Artículo 20 qué ha de entenderse por Comunicación pública, entendiéndose por tal “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”.

Como se ha dicho, resulta acreditado que el sitio web Índice-web.com ofrece exclusivamente enlaces para descargas en redes P2P u otros sitios web, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y sin intervenir en las transmisiones realizadas en las redes P2P. Esa función del sitio web del demandado, esto es, de indexar o crear un índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a otros webs o a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales, constituye la esencia misma de Internet. Es más, éste sería un caos si no hubiera páginas y/o buscadores (como Google) que facilitan hacer aquello que en este procedimiento pretende que se declare como acto vulnerador de derechos, esto es, enlazar a otras páginas o a las llamadas redes P2P. Google, de una forma generalista, hace la misma función que el web del demandado, y la licitud de tal función, aunque desde otra perspectiva, ya ha sido declarada en sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15a, de 17 Sep. 2008.

Teniendo en cuenta el concepto legal de distribución o de comunicación pública, puede decirse que la labor de enlazar sin intervenir en la descarga, no entra dentro del núcleo de lo que constituye distribución (puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma) ni comunicación pública (todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas). Enlazar sitios de internet, que no es otra cosa que ofrecer el mero dato fáctico de un contenido que se halla en otro lugar de Internet, queda muy lejos del núcleo de lo que supone distribuir, reproducir o comunicar públicamente, y ello resulta del hecho de que comunicados los usuarios de las redes P2P, estos actúan la descarga, en su caso, sin intervención de los sitios que han facilitado el enlace, como ocurre con Índice-web. Y lo mismo puede decirse cuando el particular enlaza con el servidor señalado por webs como la del demandado, y se dedica a verificar una descarga de obra protegida.

Puede decirse que el sitio web del demandado facilita u orienta a los usuarios de la red de Internet la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro derecho, plenamente ajustado a la normativa comunitaria, no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P. Por ello, el sistema de enlaces o links desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública".

La importancia de esta sentencia es que por un Juzgado especializado en Propiedad Intelectual, lo que se acumula a lo ya sentado en el caso de elrincondejesus.com, se manifiesta que enlazar no supone reproducir ni comunicar públicamente y, por tanto, no vulnera la Propiedad Intelectual.

La industria en su momento inició procedimientos penales basándose en que las webs de enlaces a redes p2p están reproduciendo y comunicando públicamente las obras a las que referencias con ánimo de lucro derivado de la publicidad. Tal y como señaló la Audiencia Provincial de Madrid en el caso Sharemula, dado que no existe comunicación pública mediante los enlaces, no hacía falta estudiar el ánimo de lucro ya que para que existiera delito debían concurrir ambos requisitos.

Si Juzgados especializados en Propiedad Intelectual, con buen criterio, señalan que la comunicación pública no existe, difícilmente los casos que quedan pendientes en vía penal pueden llegar a prosperar. Por otro lado, esta sentencia pone una vez más de manifiesto la perversa paradoja que supone la Disposición Final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, cuya concepción y objeto no parece ser otro que el de dar potestad a un órgano administrativo para que cierre páginas como la que hoy mismo ha sido declarada por un juez no vulneradora de derecho de propiedad intelectual alguno.

Nos permitimos recordar para quien se halle interesado en el tema, que dispone para su libre descarga y uso la contestación a la demanda que utilizamos para defender las webs de enlaces en las siguientes direcciones.

Formato .odt

Formato .doc

Asimismo, como es de rigor, ponemos a disposición de nuestros lectores el contenido íntegro de la sentencia en el siguiente enlace.

David Bravo y Javier de la Cueva
Abogados de Indice-web.com

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Justificar la Ley Sinde confiando en la desmemoria

Mié, 24/03/2010 - 18:12

El pasado 1 de Marzo, José Manuel Tourné, presidente de la Federación Antipiratería explicó por qué era necesaria la Ley Sinde. Decía que: "Aspiramos a poder cerrar una web en cuatro meses. Si alguien puede abrir una web en 24 horas y a nosotros cerrarla nos cuesta tres años, estamos perdidos".

Sin embargo, hoy se ha conocido por la prensa que un juez ha cerrado varias webs en 4 meses. ¿Cómo justificar ahora la Ley Sinde si el juez ha cerrado las webs justo en el tiempo que reclamaba la Federación Antipiratería? Fácil: cambiando radicalmente de opinión. José Manuel Tourné dice hoy en El País que "[si] se ha tardado cuatro meses en cerrar las webs está claro que algo no funciona. Si para montar una web de descargas ilegales hacen falta 24 horas y para cerrarla cuatro meses, la batalla esa perdida".

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Carta enviada al Consejo General del Poder Judicial a propósito de la "Ley Sinde"

Sáb, 20/03/2010 - 13:48

AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Excelentísimos señores:

Mi nombre es David Bravo Bueno y soy abogado en ejercicio con despacho profesional en Sevilla. El motivo de la presente es la reciente aprobación en Consejo de Ministros del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible en cuya Disposición Final Primera se prevén determinadas reformas del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.

Las reformas propuestas pueden resumirse sucintamente en que mediante las mismas se atribuiría a una comisión del Ministerio de Cultura la potestad de decidir si desde una página web se están vulnerando derechos de propiedad intelectual procediendo, en caso de que así lo consideren, al cierre de la misma o a la retirada del contenido objeto de controversia. En ese procedimiento se reservaría a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo la función de autorizar el cierre acordado por la Comisión, pero impidiendo que puedan entrar en el fondo del asunto, esto es, impidiendo que supervisen si efectivamente existe la infracción que motiva el cierre. De este modo, el ámbito de las competencias judiciales quedará limitado a analizar, no la pertinencia de la medida acordada, sino si la ejecución de ésta afecta a los derechos fundamentales de libertad de expresión o información.

Aunque puede ser utilizada por cualquiera y para perseguir cualquier tipo de página web si el denunciante considera que lesiona sus derechos, la reforma está pensada para otorgar a la industria de los contenidos una vía administrativa rápida que les permita lograr el cierre de un determinado tipo de página web: las conocidas como páginas webs de enlaces. La actividad de estas webs consiste en la de ofrecer enlaces a archivos que miles de ciudadanos intercambian entre sí utilizando ciertos programas informáticos. Es importante subrayar que estas páginas no tienen más contenido que los enlaces referidos y que carecen de archivo alguno, encontrándose éstos en los discos duros de los ordenadores personales de aquellos usuarios que han decidido compartirlos.

Para entender los motivos que encierra la propuesta incluida en la Ley de Economía Sostenible, es necesario explicar cuál ha sido el resultado de las acciones penales y civiles que desde hace años ejerce la industria de los contenidos contra este tipo de página web.

En el año 2006 se produjo una redada que tuvo como fruto la detención de 15 personas por administrar páginas de enlaces como las que acabo de describir. Todas ellas fueron imputadas por un presunto delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) y los procedimientos recayeron en diversos juzgados de instrucción repartidos por varias ciudades españolas. Esta operación fue calificada por la entonces Ministra de Cultura, Dª. Carmen Calvo, como una de las más importantes actuaciones en defensa de la propiedad intelectual realizadas durante ese año 2006.

Sin embargo, con las excepciones que se dirán, las resoluciones hasta ahora recaídas en estos casos resolvieron el sobreseimiento de las actuaciones al entenderse por los diversos Juzgados que examinaron cada uno de estos asuntos que la actividad realizada por los imputados era penalmente atípica. Así sucedió en los casos de las páginas webs Sharemula, Tvmix.net, Todotorrente.com, Emule24horas.com, Spanishare.com, Cvcdgo.com, Etmusica.com, Elitemula.com, Indicedonkey.com y Naiadadonkey.com. El denominador común de la argumentación de esas resoluciones es que un enlace es una mera cadena de caracteres alfanuméricos que indica dónde se halla un contenido pero que no lo reproduce ni lo comunica públicamente. Un enlace sería pues un “mero dato fáctico” -por seguir la expresión utilizada por el profesor Garrote y la Audiencia Provincial de Madrid al resolver el caso Sharemula- que por sí mismo no realiza ningún acto de explotación de derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, dado que no existe el elemento objetivo del tipo -reproducción o comunicación pública de la obra- resulta irrelevante analizar si concurre o no ánimo de lucro, puesto que la existencia de éste sin la de aquél deja incompleto el tipo penal.

De este modo, los que realizan los actos de reproducción y/o comunicación pública son los propios usuarios que gratuitamente intercambian esos archivos en las redes P2P y no quien simplemente enlaza a tales archivos desde este tipo de webs. De nada serviría -siguiendo el razonamiento de las resoluciones mencionadas- acudir a la figura de la cooperación necesaria porque la actividad de estos usuarios es atípica penalmente ya que no obtienen rendimiento económico alguno por su actividad. No siendo delito la actividad de los usuarios, en ningún caso podrá existir responsabilidad criminal por cooperación necesaria a los actos de éstos.

Por rigor, merece la pena indicar que pese a esta doctrina reiterada existen dos sentencias condenatorias contra administradores de páginas de este tipo. Sin embargo hay que destacar un aspecto diferenciador de las mismas -además de la mera y obvia diferencia cuantitativa- y es que esas sentencias lo son de conformidad, esto es, son fruto de un acuerdo entre las partes. En esos dos casos (los de las páginas webs SimonFilmsTV e infopsp) los denunciados no adujeron que sus páginas únicamente contenían enlaces ni realizaron argumentación alguna en tal sentido. Es por ello por lo que las sentencias de conformidad dictadas no emiten pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica del enlace ni sobre si éstos pueden suponer o no comunicación pública de los archivos a los que remiten. Sin necesidad de hacer grandes argumentaciones al respecto, baste subrayar como conclusión que las pocas veces que a los denunciantes se les ha dado la razón en sus tesis ha sido cuando nadie se las ha discutido. Y a sensu contrario: siempre que se ha sostenido ante el juzgado la defensa de la inocuidad del enlace respecto de las infracciones de derechos de propiedad intelectual y se ha dictado una resolución que pone fin al asunto, ésta lo ha sido de archivo del procedimiento y no de condena.

Ante el fracaso de la vía penal, la entidad de gestión de derechos SGAE ha ejercido acciones civiles contra titulares de este tipo de páginas webs y, hasta el momento, con nulos resultados. Los Juzgados de lo Mercantil que están entendiendo de las demandas interpuestas están decantándose por inadmitir la adopción de las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda al entender que no se cumple el requisito de apariencia de buen derecho dado que las páginas demandadas no realizan acto de explotación de derechos de propiedad intelectual alguno. En uno de esos casos (el de las páginas webs Elitemula y Etmusica) el juzgado, que había concedido la adopción del cierre cautelar de la web inaudita parte, decidió revocar su propia decisión tras la oposición de la demandada, que se basó en la imposibilidad de que un enlace pueda infringir derechos de propiedad intelectual al no reproducir ni comunicar públicamente las obras a las que remite.

La única sentencia dictada hasta el momento en vía civil es la recaída en el caso que estudiaba la demanda contra la página de enlaces llamada elrincondejesus.com. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona desestima íntegramente la demanda de SGAE esgrimiendo también la inexistencia de infracción de derechos de propiedad intelectual por carecer la web de contenidos protegidos, más allá de los enlaces que la actora señalaba como objeto del procedimiento.

Llegados a este punto resulta ya fácil explicar por qué sostengo que las reformas incluidas en la Disposición Final Primera del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible suponen una burla a nuestro sistema judicial. Esto es así porque la reforma no pretende frenar la proliferación de este tipo de páginas webs con un cambio en las normas del juego que las hagas jurídicamente atacables sino con una sustitución burda y grosera de los árbitros naturales de ese conflicto. De este modo, y a sabiendas de que los jueces están resolviendo que las páginas de enlaces no suponen infracción de derechos de propiedad intelectual, el atajo tomado ha sido el de sustraer a los mismos ese poder de decisión. Teniendo en cuenta el sentido de las resoluciones que estaban adoptando, no parece en absoluto casual que el papel que ahora se les reserva ab initio esté limitado a que no entren a discutir la propia existencia de la infracción ya declarada por la Comisión del Ministerio de Cultura.

Pese a que el ejecutivo no lo dice de forma expresa, en ocasiones algunos de los actores involucrados en este conflicto han puesto negro sobre blanco el motivo del futuro nacimiento de ese órgano administrativo y de las funciones que tendrá atribuídas. El secretario sectorial de Comunicación Social, Cultura y Deporte de UGT, Carlos Ponce, al ser preguntado por la última resolución que manifiesta que las páginas de enlaces no vulneran derechos de propiedad intelectual, mostró su indignación con la misma declarando que confiaba que se aprobara la Ley de Economía Sostenible para "detener las sentencias que puedan atentar contra los derechos de propiedad intelectual". Según informa EFE, a continuación indicó que “de ello” se encargaría “una nueva comisión parlamentaria que se establecería con representantes de la industria y de los consumidores”. El motivo por el que esta declaración me resulta escandalosa no es porque su autor considere que las sentencias que comentamos atentan contra los derechos de propiedad intelectual, una opinión a todas luces errónea desde el punto de vista jurídico pero, en cualquier caso, perfectamente amparada por el derecho de libertad de expresión de quien las profiere. La razón de mi perplejidad y, en cierto modo, preocupación, estriba en que el señor Ponce sugiera que el supuesto atentado a los derechos de propiedad intelectual que encierran esas resoluciones pueda y deba ser combatido, no con el pertinente recurso, sino sencillamente trasladando las competencias decisorias de esos juzgados a un órgano administrativo del que espera y prevé otras resoluciones más acordes a sus intereses u opiniones.

Con mayor claridad incluso, Marisa Castelo, abogada de la industria de los contenidos, ofreció hace unos meses una entrevista online en el periódico ABC donde también puso las cartas sobre la mesa. Tras defender a ultranza la reforma que estamos comentando y, ante la pregunta de si se “ganan muchas demandas por violaciones de propiedad intelectual en internet”, la letrada contesta: “has dado en el clavo” y agregó que “la necesidad de esta reforma surge sencillamente de que no se está aplicando el Código Penal de manera correcta”.

El motivo de ponerles en antecedentes mediante esta carta es el de preguntarles su parecer sobre lo que personalmente considero un despropósito que ataca a pilares fundamentales de un Estado de Derecho. Mi intención es también que la presente les estimule para que indaguen en los hechos aquí narrados y, tras su verificación, exijan explicaciones a aquellos que pretenden cerrar un determinado tipo de página web apartando del conocimiento de esa materia a los tribunales que estaban resolviendo de forma reiterada en sentido contrario.

Lo anterior se lo comunico a los efectos legales oportunos.

Aprovecho la ocasión para reiterarles mi consideración más distinguida.

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Un juez de Barcelona confirma la legalidad del P2P en España

Sáb, 13/03/2010 - 13:13

Copio y pego de El Mundo:


"¿Es legal enlazar a sitios de intercambio de archivos P2P? Según el texto, las pruebas periciales indicaban que en Elrincondejesus.com "no se almacenaban ninguno de los archivos cuya referencia se indica".

Es más, el juez considera que el sistema de 'links' o enlaces no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública de las obras protegidas, ya que lo único que creó el autor del sitio demandado es un mero índice que facilita la búsqueda en redes de intercambio de archivos.

[...]

Pero es que el juez va mucho más allá, al afirmar que "las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet, no vulneran derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual".

Cuando una persona descarga un archivo para su uso privado a través de las redes P2P, que son legales, ese mismo acto es perfectamente lícito, razona el juez, siempre que no haga uso lucrativo ni colectivo del mismo una vez obtenida la copia. Pero la mera obtención de la copia es un acto perfectamente legal, insiste".

Enhorabuena al letrado Carlos Sánchez Almeida, al juez por su rigor y a todos nosotros. Los análisis llegarán después de disfrutar de esta sentencia pero me pregunto qué debería hacer una ministra cuando se pone en evidencia que las páginas que ella quiere cerrar con un órgano administrativo creado al efecto son declaradas lícitas por los jueces tanto en vía penal como en vía civil.

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La preocupación de Miguel Bosé

Mié, 10/03/2010 - 00:43

"Estoy preocupadísimo por este culto a no pagar nada. Dentro de poco entrarán a robar la comida a los supermercados".

La frase de arriba es de Miguel Bosé en una reciente entrevista a El País. Es una declaración sorprendente pero en absoluto orginal. Ya en 2008 la abogada Marisa Castelo mostró semejante preocupación cuando dijo:

"Es difícil inculcar a un chico que la piratería es un delito cuando a sus padres les parece bien que “se baje pelis” porque así no les pide a ellos dinero. En cualquier caso, espero que el fenómeno se quede sólo en la sustracción no violenta, porque como el modelo siga degenerando veo a la gente asaltando los concesionarios de coches…".

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Los jueces insisten: se archivan las actuaciones contra otra página de enlaces a redes P2P

Vie, 05/03/2010 - 19:58

Las actuaciones seguidas contra la página de enlaces a redes P2P indicedonkey fueron archivadas en Marzo de 2008, sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid dejó sin efecto esa resolución al no haberse practicado la ratificación de una prueba pericial que tenía por objeto estudiar el funcionamiento de la página web. Tras la reciente práctica de esa prueba, y al quedar demostrado con ella que se trata de una página web de enlaces a archivos difundidos en redes P2P, el Juzgado de Instrucción ha decidido volver a archivar las actuaciones en un auto (susceptible de recurso) donde menciona la resolución Sharemula, haciendo así suyas sus argumentaciones. Como recordarán, esa resolución decidía el sobreseimiento libre y firme de las actuaciones seguidas contra los administradores de la web denunciada al considerar que una página de enlaces no realiza un acto de comunicación pública de obras intelectuales por ser el enlace un "mero dato fáctico". Estas páginas, por tanto, no realizan ninguno de los actos de explotación de derechos de propiedad intelectual reconocidos a sus titulares en la LPI, por lo que no pueden tampoco infringirlos.

Resulta paradójico que la que se ha bautizado como "Ley Sinde" sea una propuesta nacida con la declarada intención de cerrar por vía administrativa páginas de enlaces como la que en el día de hoy ha obtenido una resolución de archivo suscrita por un juez. Pese a que ayer se hiciera pública una carta de la Presidencia del Gobierno en la que se justificaba la creación de este órgano administrativo por la necesidad de cerrar páginas que vulneran derechos de propiedad intelectual, parece más que probable que las verdaderas razones se encuentren en resoluciones como las que ahora comentamos.

En el informe 301 del año pasado y del presente, elaborado por importantes multinacionales estadounidenses de la industria del entretenimiento, se reprochaba a España la existencia de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado así como la resolución del caso Sharemula, a la que ponía como ejemplo de la "frustración" que sufría la industria "con el proceso judicial español"". Con esta resolución en la mano, una más de tantas, nos preguntamos si la propuesta de que en el futuro no sean los jueces quienes decidan sobre estos asuntos es, simple y llanamente, la solución que desde España les ofrecemos a tanta frustración.

Javier de la Cueva y David Bravo, abogados de uno de los imputados en el caso Indicedonkey

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4 de marzo de 2010: un día clave para el canon

Dom, 28/02/2010 - 22:11

Copio y pego de la web de Javier de la Cueva:

"Sin hechos, la voz es sólo un poco de aire (Baltasar Gracián)

El próximo 4 de marzo de 2010 se celebrará ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la vista tras la cual el Tribunal europeo tomará la decisión si el llamado "canon digital" de nuestra legislación es contrario a la normativa europea. Caso de ser así, deberá modificarse la Ley de Propiedad Intelectual para adaptarse a la Directiva europea.

Veamos cómo se ha llegado hasta aquí".

El resto de este interesante artículo en Derecho de Internet.

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Respuesta al informe 301 por alusiones al caso Sharemula

Mar, 23/02/2010 - 16:24

Como muchos conocerán, recientemente se ha publicado el llamado informe 301, elaborado por la industria de los contenidos de EEUU y en el que se asegura que España tiene uno de los mayores problemas de piratería de toda Europa. Debido a las alusiones que por segundo año consecutivo realiza este informe respecto de la resolución del caso Sharemula, queremos hacer las siguientes consideraciones:

1.- Para valorar correctamente el informe, hay que conocer que la autora del mismo es la Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual (IIPA), que según su página web es una coalición del sector privado, nacida en 1984, cuyos siete miembros son la industria de la propiedad intelectual de los EEUU siguientes: Association of American Publishers (AAP), Business Software Alliance (BSA), Entertainment Software Association (ESA), Independent Film & Television Alliance (IFTA), Motion Picture Association of America (MPAA), National Music Publishers’ Association (NMPA) y la Recording Industry Association of America (RIAA).

No se trata por tanto de un informe gubernamental, sino el de un lobby privado al que pertenecen en nuestro país quienes han perdido ya, definitivamente, cinco casos por vía penal: ajoderse.com, todocaratulas, sharemula.com, tvmix.net y emule24horas.com. En el Informe 301, salvo el de Sharemula, no se citan estos casos firmes, lo que demuestra su falta de rigor y desconocimiento de la real situación de nuestra jurisdicción.

2.- Concretamente en el caso de Sharemula, el Informe 301 erróneamente señala por segundo año consecutivo que las alegaciones de la defensa de este caso fueron las de que no hay actividad comercial directamente conectada con la comunicación de obras objeto de propiedad intelectual. Esto no es cierto ya que lo que no existe en una web de enlaces es comunicación pública y en esta argumentación nos centramos, asumiendo la Audiencia Provincial nuestra tesis de que ni siquiera es necesario analizar el ánimo de lucro. Para que los lectores puedan comprobar esta afirmación, este es el enlace a nuestras alegaciones ya en fecha 13 de noviembre de 2006 (ver punto 2 de las conclusiones) y este enlace al fundamento séptimo de la resolución de la Audiencia Provincial.

3.- Las alusiones despectivas que hace el informe 301 de la resolución Sharemula, a la que considera el mayor ejemplo de la frustración de la industria por “los procesos judiciales en España”, demuestra el poco respeto que tienen de la actividad judicial cuando sus resoluciones no les benefician. Pese a lo que sugiera el informe, que muchos juzgados resolvieran en el mismo sentido de aquella resolución y mencionando a Sharemula como precedente no responde a una inercia mecánica sino a que su desarrollo argumental es jurídicamente impecable y absolutamente coherente con lo dispuesto en nuestras leyes. Por lo tanto, no es la resolución Sharemula la que ha puesto en aprietos a la industria de los contenidos sino que la causa de su fracaso judicial hay que buscarla simple y llanamente en que denunciaron una actividad que no es delictiva.

4.- El Informe 301 vuelve a criticar a nuestra Fiscalía General del Estado. Ya David Bravo en su post del 20 de febrero de 2009, analizando el Informe del año anterior, señalaba:

“El informe dice que esa Circular "despenaliza" el intercambio en redes P2P. Lógicamente no es así. No había nada que despenalizar porque nunca fue delito. Esa circular lo que hace es aclarar la postura de los fiscales de este país y que es que el intercambio en redes P2P no supone la comisión de ilícito penal alguno. No altera la realidad legal (entre otras cosas porque no puede), sino que la describe”.

Cuando el informe 301 exige que esa circular se revoque, lo que está pidiendo es, ni más ni menos, que los fiscales de este país cambien la interpretación que hacen de nuestras leyes locales y pactos internacionales por ser contraria a los intereses de determinadas multinacionales.

5.- El Ministerio Fiscal, en la denostada Circular, lo que realiza es una interpretación de las normas nacionales y de los pactos internacionales firmados por nuestro país. La causa de las resoluciones judiciales absolutorias no ha sido la Circular de la Fiscalía General del Estado sino que los Juzgados y Tribunales, como no podía ser menos, han interpretado nuestra ley y nuestros pactos internacionales de la misma manera que la Fiscalía.

6.- El Informe propone como una de las medidas prioritarias la de establecer o financiar seminarios de formación para los fiscales y jueces civiles y criminales para "incrementar su conocimiento de la propiedad intelectual", lo que en nuestra opinión supone nuevamente un desprecio por la actual capacitación profesional de los jueces. Las razones de este desprecio únicamente pueden buscarse en que el sentido de las decisiones judiciales no satisfacen los intereses de las empresas firmantes del informe 301. Que los jueces determinen que las páginas de enlaces no vulneran la propiedad intelectual debe entenderse que es porque las leyes actualmente vigentes en España así lo consideran y no porque precisen clases de la industria de los contenidos que es, precisamente, la parte perdedora en los procesos judiciales. Las lecciones jurídicas, si creen que necesitan dárselas a los jueces, han de hacerlo en los estrados de los tribunales, no en las aulas.

7.- Por último, el informe, al igual que viene haciendo la industria de los contenidos en España en los últimos meses, celebra ciertas resoluciones de audiencias provinciales que ordenan que determinados asuntos de páginas de enlaces no se archiven y continúen hasta la celebración de juicio. Cuando una parte procesal considera noticiable y digno de fiesta que sus denuncias no se archiven a las primeras de cambio demuestra hasta qué punto sus acciones judiciales están siendo repelidas por los juzgados. Acostumbrados a que sus acciones penales mueran en la primera fase del procedimiento, el mero hecho de conseguir que el juicio al menos se celebre es para la industria un éxito digno de mención. ¿Existe muestra más clara de su fracaso?

Este post se publica conjuntamente en las webs de David Bravo y Javier de la Cueva, abogados de la defensa de Sharemula.com

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